jueves, 15 de agosto de 2013

Servicio Profesional Docente




Como hoy  es día del libro, pues se impone leer, y en este caso es doble la motivación porque el asunto de la Reforma Educativa, es algo que preocupa al magisterio, por lo que es importante alistarse al análisis de estos documentos. Gracias a los medios nacionales podemos tener acceso a los documentos preliminares que se consensarán en el Poder Legislativo. En el portal del Excelsior se señala: “ponemos a consideración  de los maestros el contenido íntegro de las propuestas del paquete de Reformas Educativas”.



Ley General del Servicio Profesional Docente

Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo I Objeto, definiciones y principios

Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente; determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado ─ Federación, estados, Distrito Federal y municipios─ y sus organismos descentralizados, y fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.

Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.


Capítulo III Del ingreso al Servicio

Artículo 19. El ingreso al servicio docente en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:

I. Para el ingreso al servicio docente en la Educación Básica:

a.  Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;
b.   Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
c.    Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d.   En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.



Capítulo VII De la permanencia en el Servicio

Artículo 47. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.

En la evaluación del desempeño se utilizarán los estándares y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.

Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar certificados por el Instituto.

Artículo 48. Cuando en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal deberá sujetarse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación inicial.

De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses.

Quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las causas de separación del servicio público previstas en otros ordenamientos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.

Fuente:


EXCELSIOR

Para consultar el texto completo ve en el Portal de EXCELSIOR, que se marcó o aquí en  BOX:


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