Como hoy es día del libro, pues se impone leer, y en este
caso es doble la motivación porque el asunto de la Reforma Educativa, es algo
que preocupa al magisterio, por lo que es importante alistarse al análisis de
estos documentos. Gracias a los medios nacionales podemos tener acceso a
los documentos preliminares que se consensarán en el Poder Legislativo. En el
portal del Excelsior se señala: “ponemos a consideración de los maestros el contenido íntegro de
las propuestas del paquete de Reformas Educativas”.
Ley General del Servicio
Profesional Docente
Título Primero Disposiciones
Generales
Capítulo I Objeto, definiciones y principios
Artículo 1. Esta Ley es
reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente;
determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con
funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior
que imparta el Estado ─ Federación, estados, Distrito Federal y municipios─ y
sus organismos descentralizados, y fijar los criterios, términos y condiciones
de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y
la permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto a los
derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.
Las disposiciones de la presente
Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los
Estados Unidos Mexicanos.
Las entidades federativas
mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación
básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se
sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán
realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.
…
Capítulo III Del ingreso al Servicio
Artículo 19. El ingreso al
servicio docente en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado
y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de
oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades
necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para el ingreso al servicio docente en la
Educación Básica:
a. Los
concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las
Autoridades Educativas Locales;
b. Las
convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las
plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las
etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de
aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de
las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
c.
Las
convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el artículo 5
fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo
escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local
y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias
extraordinarias, y
d. En
los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que
para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
…
Capítulo VII De la permanencia en el Servicio
Artículo 47. Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño
docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Las evaluaciones a que se refiere
el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto determinará la
periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada
cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se
utilizarán los estándares y los instrumentos de evaluación que para fines de
permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la
evaluación del desempeño deberán estar certificados por el Instituto.
Artículo 48. Cuando en la
evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia en el
nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate deberá
incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal deberá sujetarse a
una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la
evaluación inicial.
De ser insuficientes los resultados
en la segunda evaluación, el evaluado deberá reincorporarse a los programas de
regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en
un término no mayor de doce meses.
Quien no se incorpore a los
programas de regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera
evaluación que se le practique, será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin
perjuicio de las causas de separación del servicio público previstas en otros
ordenamientos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones inherentes
al cargo.
Fuente:
EXCELSIOR
Para
consultar el texto completo ve en el Portal de EXCELSIOR, que se marcó o aquí
en BOX:
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